jueves, 14 de febrero de 2008

Audiencia de Prueba Confesional.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Vamos a continuar como dijimos en la audiencia con la producción de la prueba confesional. La confesión es una declaración emitida por cualquiera de las partes acerca de la verdad de los hechos controvertidos y conducentes como dice acá en esta parte de este dibujo, “controvertidos” aquellos hechos de discusión de las partes, o que las partes no se han puesto de acuerdo, y “conducentes” esto es relevantes para la solución del litigio para la solución de los casos. Justamente, acá esta la normativa referida: artículos 359, 360, inciso 3ero. del Código Procesal. Bien, tales hechos “controvertidos” y “conducentes” deben estar referidos a hechos pasados. Esto es así porque si hablamos de hechos presentes nos estamos remitiendo al caso, por ejemplo, de la prueba pericial o bien alguna prueba documental, algún documento que se realice durante el transcurso del proceso. A su vez, tales hechos deben referirse a una actuación personal del absolvente como dice el artículo 411, esto es hechos realizados por quien declara, o que han pasado por él mismo, o de los cuales él tiene conocimiento personal. Y a su vez, finalmente, como último requisito que tiene que ver con el concepto de “objeto” de este medio de prueba, tal declaración mejor dicho los “hechos” que son “objeto” de esta declaración, deben ser desfavorables a quien declara (denominado absolvente) y favorables al ponente, es decir a quien “pone” el pliego de posiciones.

La prueba confesional es una categoría de testimonio, que está en función de los hechos representados, según nos explicaba Carnelutti, como dije también al comenzar esta exposición, Calamandrei la consideraba “reina de las pruebas”, pero en verdad esto ha caído bastante en desuso, porque se ha convirtiendo en un tecnicismo cada vez más estricto. En definitiva Devis Echandía, aquel jurista colombiano nos destaca que lo rescatable y central de la prueba confesional es que constituya un “acto de voluntad consciente” por parte de aquel que presta la declaración.

Bien, cuales son los requisitos subjetivos en lo que hace a la admisibilidad de este medio de prueba, esto es, los debe reunir aquel que presta declaración: la “calidad” de “parte”, esto es, la calidad procesal suficiente para realizar actos procesales válidos. A su vez en función de esto podemos delimitar o establecer limitaciones acerca del sujeto, desde el punto de vista subjetivo. Desde este punto de vista, los menores de 21 años no pueden prestar declaración salvo mediante padre o tutor, los menores adultos pueden hacerlo con autorización judicial o bien también con venia judicial o del padre o tutor; y tampoco pueden hacerlo los dementes, y tampoco aquellos sordomudos que no se saben dar a entender por escrito, como tampoco los penados del artículo 12 del Código Penal, es decir con condenas mayores a tres años.

La “absolución de posiciones” que así se denomina en definitiva; si bien la “confesión” es un medio de prueba, la “absolución de posiciones” es la declaración en si misma y así se denomina cuando tal declaración está realizada en el contexto de un proceso bajo juramento o promesa de decir verdad frente a un interrogatorio, cumplido o formulado por escrito, y en el contexto de la normativa procesal. Esta absolución de posiciones o confesional debe ser, dentro de las características fundamentales, realizada en forma judicial, verbal, y también debe ser provocada. Es decir provocada en el proceso a través del instrumento necesario que es el pliego de posiciones. Finalmente como una cuestión introductoria vamos a señalar que los requisitos de lugar, tiempo y forma relativos a este medio probatorio que están enunciados en el 409 del Código Procesal.

Así en cuanto a la forma de citación, ésta debe realizarse por cédula. Dicha cédula debe diligenciarse al menos con tres días de anticipación, tres días hábiles de anticipación excluyendo por supuesto el día de la notificación y el día de realización del acto, puede reducirse tal plazo a un día en cuyo caso esa disposición o resolución judicial debe estar transcripta en la cédula de notificación con la advertencia o el apercibimiento aquel que se notifique, que en definitiva es como dijimos, el absolvente que en caso de no concurrir podrá ser tenido por confeso, es decir como rebelde, se le produciría en su caso lo que se denominaría una "Ficta Confessio". A su vez quien concurra a la audiencia sólo tiene el deber o la carga de esperar tan sólo treinta minutos una vez que fue designada la audiencia, para el día y hora en que fue designada, de lo contrario podrá dejar constancia en el libro de asistencia y luego retirarse sin haber incumplido con esto ninguna carga procesal.

En lo que hace al lugar en que debe realizarse esta prueba, por supuesto es la sede del juzgado siempre que el absolvente que es el que tendría que prestar declaración se domicilie en el radio de 300 Km. desde la sede del juzgado. Más allá de esta distancia deberá prestar declaración ante el juez que corresponde en turno por competencia territorial. También debe aclararse de que como se trata de este medio probatorio, es de carácter personal no puede sustituirse su declaración. La declaración del interesado no puede ser sustituida por ningún apoderado, salvo en los términos del artículo 405 cuando se trata de hechos por los cuales debe confesar aquel que realizó una gestión en lugar de la parte, o cuando se trata de un representante legal en cuyo caso puede asignar o designar a su vez a un tercero que lo haga en su lugar siempre que ese tercero designado, cuente con facultades suficientes para obligar a la entidad representada. Por eso muchas veces en este tipo de audiencia no se realiza, o no se cumple este acto cuando se presenta, por ejemplo, un abogado con un simple poder, pero que no alcanza porque no tiene suficientes facultades para obligar, sí representar pero no para obligar al absolvente. Y como digo, es de carácter personal y esto determina a su vez una pequeña situación en lo que hace al lugar de notificación, porque aquel que actúa por derecho propio debe ser notificado en el domicilio constituído, ¿porqué? porque ha constituído precisamente donde ha fijado un domicilio en el proceso donde deben realizarse las notificaciones. En cambio cuando se trata de una notificación perdón, de aquel que actúa por apoderado, este acto que es la prueba confesional, debe producirse ante el juez competente de su domicilio, esto es el "domicilio real", entonces quien actúa por apoderado salvo que en alguna oportunidad procesal haya constituído domicilio en el proceso en otras palabras que aquel que actúa por apoderado lo viene haciendo o realizando desde que comenzó el proceso su declaración debe prestarla ante el juez de su domicilio real, si en cambio actuó por derecho propio, es decir que ha constituído domicilio en el proceso debe prestarla ante el juez donde tramita la causa.

Bueno, realizadas estas aclaraciones finalmente voy a señalar lo que hace a la forma de presentación del pliego. El pliego de posiciones debe presentarse hasta media hora antes de comenzar la audiencia. Esta formalidad tiene que ver con una parte histórica, digamos, de la prueba confesional que era la cuestión de la sustitución de pliegos porque a veces se especulaba sobre esta cuestión. Y el abogado solía tener dos pliegos de posiciones, uno que lo presentaba en el expediente y a veces lo sustituía al momento mismo de comenzar la audiencia si tenía conocimiento que el absolvente no se iba a hacer presente en la audiencia, entonces en este último pliego por supuesto incluía o formulaba afirmaciones que eran realmente inverosímiles e increíbles de ser reconocidas por aquel que tenía que prestar declaración. Para evitar esta especulación es que se exige que el pliego se presente por lo tanto media hora antes de comenzar la audiencia. Por supuesto, el pliego puede contener un número determinado de posiciones que puede ser ampliadas a lo largo del curso de la audiencia.

Vamos a proceder entonces ahora en primer lugar a recibir la prueba confesional que ha puesto la parte actora, en relación a la demandada. Por eso se encuentra aquí sentada para prestar declaración la Srta. Jones que como ya dijimos es quien se encuentra demandada, por haber supuestamente colisionado al vehículo del actor.

Srta. Jones: “Ud. se encuentra bajo juramento o promesa de decir verdad”. Quiero aclarar este punto que se han hecho sucesivas cuestiones en orden a la validez de un juramento o promesa prestado, frente al artículo 18 de la Constitución Nacional, en el sentido de que nadie puede ser obligado bajo juramento de declarar en su contra. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que esta prohibición de declarar en contra de sí mismo bajo juramento es inaplicable al caso de las declaraciones en sede civil, es decir queda solamente limitada o vedada la declaración bajo juramento o promesa de decir verdad, a las causas penales. Bien vamos entonces a continuar.

“Para que jure como cierto que Ud. impactó con el automóvil Ford que Ud. conducía, el vehículo Fiat”.

SRTA. JONES (demandada): Si es cierto, pero aclaro que la mecánica del accidente fue distinta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien, vamos a pasar a la SEGUNDA, por favor, vaya asentando las respuestas.

“Para que jure como cierto que el vehículo Fiat, propiedad del actor, se encontraba estacionado”.

SRTA. JONES (demandada): Sí es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: TERCERA: “Para que jure como cierto que se encontraba tal como se indica en la posición anterior al momento del impacto, es decir estacionado”.

SRTA. JONES (demandada): Que sí es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: “Que el vehículo conducido por la demandada impactó al vehículo del actor en su parte trasera”.

SRTA. JONES (demandada): Si es cierto, pero aclaro que la mecánica del accidente fue distinta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien. “Que el vehículo de la demandada impactó con su parte delantera”.

SRTA. JONES (demandada): Que sí es cierto, pero aclaro que la mecánica del accidente fue distinta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: La SEXTA posición: “Que el accidente de autos, se produjo ya que la demandada no tuvo dominio del vehículo”.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Me opongo Doctor a esa pregunta. Me opongo a esa pregunta, a la sexta, dado que hay que reformularla porque está en sentido negativo, está induciendo al absolvente a declarar en contra de sí mismo.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Quiero aclarar en esta oportunidad, que es usual que el abogado explique a su cliente en un sentido bastante llano, digamos, cual es el alcance del tecnicismo un poco de este medio de prueba, que ciertamente es riguroso ya que por ejemplo el artículo 411 nos establece con claridad la forma en que deben realizarse las posiciones, esto es las afirmaciones que contienen el pliego de posiciones que venía yo acá formulándole a la demandada así estableciese. Esta norma que las posiciones deben ser claras y concretas no deben contener más de un hecho, deben ser redactadas en forma afirmativa, y que versarán sobre puntos controvertidos y por supuesto conducentes como vemos es muy técnico. Por eso el Doctor del Blanco ha planteado una aclaración en verdad sobre esta posición porque la vamos a reiterar: “Para que jure como cierto el accidente de auto se produjo ya que la demandada no tuvo el dominio de su vehículo”. ¿Qué es lo que está mal formulado acá?. Está mal formulada la afirmación de un hecho negativo donde dice que se produjo el accidente porque la demandada "no tuvo el dominio de su vehículo", por supuesto decíamos recién acerca de la forma en que deben ser redactadas las posiciones, estas deben redactarse en un sentido afirmativo.

Yo puedo afirmar un hecho positivo o puedo afirmar un hecho negativo, pero la realidad es como venía acá redactándose esta pregunta o esta posición, puede dar lugar a confusión, entonces es un deber del juez tratar de aclarar lo más posible para que aquel que preste declaración comprenda el concepto que se le está preguntando.

Entonces yo la voy a reformular y voy a decir: “Para que jure como que es cierto el accidente de autos -que así se asiente en el acta por supuesto-, se produjo ya que la demandada perdió el dominio de su vehículo” y no “que no tuvo dominio del vehículo”.

SRTA. JONES (demandada): Si es cierto pero fue por culpa de terceros.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien, última posición: “Que la demandada con su forma de conducir ocasionó al automóvil del actor daños materiales, más desvalorización de la unidad”.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): No, no conteste por favor. Me opongo a esa pregunta Doctor hay que reformularla tiene más de un hecho esa pregunta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien, exactamente el Doctor del Blanco ha planteado una corrección que la pregunta contiene más de un hecho, bien exactamente decíamos recién que no podía contener más de un hecho, así que de oficio la vamos a reformular.

“Para que jure como cierto, que la demandada con su forma de conducir ocasionó al automóvil del actor daños materiales”.

SRTA. JONES (demandada): Que no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: “Para que jure como que es cierto que Ud. ocasionó con su vehículo al automóvil del actor desvalorización de la unidad como consecuencia”.

SRTA. JONES (demandada): No, no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien como ven ha hecho algunas aclaraciones, porque cabe aclarar acá con respecto a las contestaciones las respuestas deben ser también como así también las posiciones en el sentido afirmativo, en igual sentido, las respuestas deben ser categóricas: “Es cierto, o no es cierto” y luego pueden entrar a realizar como dijo la Srta. Jones algunas aclaraciones, que estime pertinente. Ella en todo momento ha mantenido una posición deslindando responsabilidad civil respecto de su accionar.

Bien vamos ahora a continuar entonces con las posiciones de la parte demandada hacia el tercero.

Por favor Sr. Rossi. Pese a que yo he rechazado la producción de la prueba testimonial, porque así la ofreció el demandado respecto del tercero, sabemos que de acuerdo al artículo 378 que se refiere a los medios de prueba en el código procesal, la prueba debe producirse por aquellos medios ofrecidos por las partes y aquellos por los cuales el juez también disponga.

Entonces yo voy a disponer en este acto, digamos, la reconducción de la prueba que ofreció el demandado. El demandado la ofreció como testimonial para que preste declaración el tercero recordemos que hemos planteado la situación por la cual no se admite una prueba confesional entre partes que no son contrarias en el sentido procesal, como ocurre aquí entre el demandado y el tercero que ocupan una misma posición procesal, pero en función de amplitud de la prueba y esta norma que acabo de citar 378 voy a reconducir la prueba, es decir la voy a nominar nuevamente a mi modo de ver como una prueba probable, la vamos a admitir no como prueba testimonial, porque no queríamos hacer incurrir al tercero eventualmente en falso testimonio como su calidad de testigo, pero como dije también hace un rato, cuando hay intereses contrapuestos entre demandado o demandados contrapuestos y no cuando ambos tienen interés común para tratar en conjunto de descalificar la pretensión que reclama el actor, acá inversamente a esa situación resulta que el demandado y el tercero se endilgan mutuamente responsabilidades. Por esa razón voy a reconducir la prueba como confesional. Como ocurrió con el caso de la srta. Jones Ud. se encuentra bajo juramento o promesa de decir verdad.

Entonces vamos a abrir el pliego del demandado respecto del tercero.

“Para que jure como cierto que Ud. cruzó la intersección de las calles Tucumán y Paraná de Capital Federal, con semáforo en luz roja”.

SR. ROSSI (tercero): No, no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien, “Para que jure como cierto que Ud. impactó con su vehículo Dodge, el vehículo de la, demandada marca Ford”.

SR. ROSSI (tercero): No , no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: ¿Va hacer alguna pregunta Doctor?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Si voy a ampliar el pliego si Ud. me permite en los términos del artículo 415.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien este artículo 415 al que se refiere el Doctor del Blanco, que se puede realizar en cualquier estado del proceso y donde las partes pueden formularse más allá del tecnicismo de la prueba confesional. Tiene una dinámica propia que por supuesto se aproxima mucho más a lo que es un testimonio común, que a todo este tecnicismo de la prueba confesional en relación a como deban formularse en sentido afirmativo. Acá entramos en una cuestión de preguntas, es mucho más dinámica. Es resorte del juez también admitirlas o no y es conocida como “preguntas recíprocas” por el artículo 415 del Código Procesal. Así que el Juez tiene facultades de admitirlas o desestimarlas cuando considera que son superfluas o improcedentes.

Doctor Del Blanco puede Ud. formular su pregunta.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Si “Para que jure como cierto y diga a que velocidad circulaba en el momento del impacto”.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Puede Ud. responder, Sr. Rossi.

SR. ROSSI (tercero): No, no recuerdo a que velocidad iba en ese momento.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Aunque éstas preguntas son formuladas, tienen una dinámica particular, no por eso escapan a la hipótesis en forma subsidiaria o analógica y como estamos en una misma audiencia de posiciones y el declarante, existe una continuidad entre las absoluciones de posiciones y esta pregunta recíproca se le hace extensiva por supuesto la aplicación de ciertos aspectos normativos que regulan la prueba confesional. No olvidemos que se trata de hechos personales o de conocimiento personal.

Entonces acá se le pregunta más o menos a qué velocidad y es muy razonable esta pregunta ¿porqué?, y es muy típica además en este tipo de proceso. Imagínense Uds. lo que sería inimaginable, hacer 50 preguntas para que jure como es cierto, si venía a 40 o 41 Km. para ver en cual de ellas dice “sí es cierto o no es cierto”. Entonces, el punto es aclarar un hecho personal utilizando este mecanismo; pero yo debo señalarle al Sr. Rossi y advertirle en realidad que tratándose de hechos personales si Ud. no recuerda el hecho o se mantiene en no recordar el hecho se asentará tal cual Ud. lo responde, pero esto puede implicar que Ud. entra en una confesión ficta, es decir una confesión tácita, un reconocimiento implícito de la pregunta al momento de dictar sentencia, si existen otros medios de prueba que puedan abonar o reforzar lo que está preguntando. Y acá bueno, a ver si Ud. hace un poco más de memoria y nos puede decir más o menos a que velocidad circulaba y sino asentamos su respuesta.

SR. ROSSI (tercero): 40 Km por hora.

JUEZ DIAZ. SOLIMINE: Bien, así se asienta. ¿Otra pregunta?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Yo no.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno muchas gracias. Vamos entonces con el pliego, ahora que el tercero ha puesto a la parte demandada.

Bueno “Para que jure como cierto que Ud. cruzó con la luz el semáforo en rojo”.

SRTA. JONES (demandada): No, no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: “Para que jure como que es cierto como que al momento del accidente circulaba en forma distraída”.

SRTA. JONES (demandada): No, no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien ahora le advierto Doctor Merodio, este pliego tiene la firma de su cliente, pero no su firma, o la firma del abogado.

DR. MERODIO (abogado tercero): Si me permite Su Señoría, lo suscribiría en este acto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Aún cuando yo he comenzado con la declaración de la Srta. Jones en verdad, el sobre cerrado conteniendo las posiciones, se encontraba firmado por el Doctor Merodio que es el Abogado del tercero, sin embargo, no así el pliego de posiciones, es decir el documento en función del cual debe prestar su declaración. Y en esto cabe recordar que el artículo 56 2do. párrafo del Código Procesal que se refiere al patrocinio obligatorio, establece que debe existir o contar con la firma del letrado y por lo tanto, no se admitirán, la presentación del pliego de posiciones ni de interrogatorios, que no lleven firma del letrado, por eso es que corresponde y correspondería en este acto subsanar esta omisión y así ha ocurrido.

Continuando con la declaración entonces: “Para que jure como es cierto que Ud. es la única embistiente del vehículo del actor”.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Me opongo Doctor en los términos del artículo 414 a esa posición.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno que así se asienta en el acta, es un derecho por supuesto, que si bien no tiene los testigos que deben declarar la verdad salvo algunas puntuales limitaciones por razones de decoro etcétera, no ocurre lo mismo con las partes del proceso.

La parte si bien declara bajo juramento o promesa de decir verdad tiene un área reservada establecida por el artículo 414 que acaba de citar el Doctor del Blanco, conforme el cual puede negarse a responder, el declarante puede negarse a prestar declaración y esto implica, no que la pregunta no vale o que no tiene efecto, implica que tal negativa o abstención de contestar en verdad, va a ser valorada al momento de dictar sentencia. Es decir si al momento de dictar sentencia el juez advierte que la oposición en verdad responde a que el hecho no era conducente, o sea el Juez no observó que se formuló la oposición, pero el hecho no era inconducente, es decir no era relevante, para la solución del caso o directamente era distinto o extraño al objeto del proceso, entonces verdaderamente era correcta la oposición a declarar.

Pero si la posición en cambio era muy clara y debía el absolvente, haber prestado declaración, porque era vinculado, o estaba vinculado a un hecho controvertido, un hecho discutido en el proceso y en ese caso tratándose de un hecho de actuación personal o de conocimiento personal del absolvente, se tiene en el momento de la sentencia por reconocido o por contestado, es decir en forma afirmativa ese hecho.

Y aquí creo que vale la pena aclarar aquellas hipótesis de la denominada "Ficta Confessio", la “Confesión Ficta” o “confesión tácita”, es decir aquellos casos en los cuales se infiere que las actitudes asumidas por la parte contra quien se pide la prueba, importan un serio reconocimiento de los hechos que son el objeto de la prueba, y esto se presenta cuando de acuerdo al artículo 413, 414 del Código procesal, es el caso que acabamos de explicar: es la oposición a que la parte preste declaración. También ocurre y –perdón- quiero cerrar esta cuestión, que ante esa oposición del Doctor del Blanco, solo lo vamos a “tener presente la oposición formulada para su oportunidad”, así se suele proveer esta cuestión, que quiere decir establecer esto o cuando se realice la sentencia, el alcance de esta negativa. Bien.

El artículo 417 es otro, es la segunda hipótesis de “Confesión Ficta” o “Ficta Confessio”, es decir cuando existe una incomparecencia injustificada de aquél que debe ser el absolvente a la audiencia. Acá han comparecido las partes, pero en el caso de haber sido citado como decíamos dentro del 3er. día hábil ante la audiencia, por cédula, con el apercibimiento o la intimación de concurrir y no lo hace, en ese caso al momento de la sentencia se le tiene por efectivamente contestados y reconocidos todos los hechos que surgen del documento que constituyen el pliego de posiciones por supuesto, salvo que existiere otra prueba que abonare o se opusiere claramente al hecho reconocido como podía ser una prueba pericial por ejemplo o de otro tipo.

Otra hipótesis de la “Ficta Confessio” la constituye cuando estando la parte prestando declaración afirma no recordar el hecho y siempre que las circunstancias fácticas hicieren inverosímil esa afirmación. Tiene que ser recordarlo por ser un hecho personal.

También cuando el día de la audiencia la parte puede no concurrir por ejemplo, porque está enferma. Entonces en esos casos, tiene la posibilidad de justificar su inasistencia con un certificado médico, pero este certificado médico debe contener, "la fecha", "el lugar donde está el enfermo” y "el tiempo que durará la enfermedad”, para permitir de esta forma la designación de una nueva audiencia en otra oportunidad y también –esto en cuanto al tiempo que durará la enfermedad-, el lugar para que, porque la otra parte o las otras partes pueden impugnar ese certificado, en cuyo caso el juez tiene el deber de remitir a un médico del Servicio Médico del Poder Judicial a la casa o al lugar donde se encuentre el absolvente para constatar que efectivamente está enfermo, por eso lo del lugar, y la fecha por supuesto para saber que es sobreviniente la enfermedad.

Fíjense que tan importante son estos elementos que en caso de omitirse alguno de ellos si vamos a los anales de jurisprudencia casi sistemáticamente, vamos a encontrar, que la consecuencia de la omisión de un elemento de éstos es la prueba considerada como “Confesión Ficta”, es decir como “confesión tácita” por haber justificado en forma indebida, injustificadamente la inasistencia a la audiencia.

Y también finalmente cuando hablamos de que se pueda dar el caso de que algunas de las partes deba ausentarse del país. Sobre el particular establece el artículo 421 que la prueba confesional debe anticiparse a la audiencia normal establecida en el proceso, y no postergarse como era con anterioridad. Es decir, que cuando se va a producir la audiencia, si la parte viaja o está de viaje al exterior o inclusive al interior, pero no se encuentra presente, por más que se pretenda acreditar esta circunstancia el juez debe en tal caso tomar nota de la cuestión, pero no puede justificarse esa inasistencia porque no se había hecho en debida forma. Y en consecuencia, en síntesis es el último caso o hipótesis de “Confesión Ficta”.

Volvamos, damos por finalizado el acto de la audiencia, donde hemos celebrado por tanto la “audiencia preliminar”, integrando los medios de prueba que hemos declarado procedentes, hemos recibido también la declaración de las partes, esto es las distintas absoluciones de posiciones, la “prueba confesional” cumpliendo así con todas las hipótesis o preceptos del art. 360 del C.P.C.C.

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