martes, 19 de febrero de 2008

Audiencia de Pago

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Vamos a dar hoy lugar a lo que constituye la etapa de ejecución dentro del proceso, sea éste un proceso de conocimiento o un proceso de ejecución, hablando de –fundamentalmente- la Naturaleza del Título. El Título que puede dar lugar a la ejecución puede ser de naturaleza tanto Judicial como Extrajudicial. Si es Extrajudicial serán aquellos títulos que como dice la ley “traen por sí mismos aparejada ejecución”, es decir que no necesitan probar aquellas circunstancias causales o fácticas que le han dado lugar a ese título. Y estaríamos allí en el caso de un “proceso ejecutivo” llamado así, que técnicamente constituye un proceso “mixto” porque no es el título mismo el que moviliza la ejecución, sino que el título da comienzo al proceso de ejecución, pero el proceso ejecutivo se trata de un “proceso de conocimiento limitado” de modo tal que la función de apremio comienza con la sentencia de remate. Esta última está prevista en el artículo 551 primer párrafo del CPCCN y se limita en su caso después de haber analizado las defensas que puede oponer el demandado a llevar adelante la ejecución o bien el rechazo de ésta. Así ocurre en el proceso ejecutivo ya que se basa en un título de naturaleza extrajudicial. Frente a este título tenemos o complementariamente con éste los que constituyen Títulos de Naturaleza Judicial. Y éstos normalmente tienen lugar a partir de la existencia de una sentencia de condena luego de haber tramitado un proceso de conocimiento. De modo tal que ésta sentencia de condena impone por sí misma el cumplimiento de una prestación. Esa prestación puede ser de “dar”, “hacer” o “no hacer” según la naturaleza de la cuestión que ha sido planteada en el proceso de conocimiento. En función de esto vamos a analizar un caso para demostrar qué es lo que ocurre cuando en un proceso de conocimiento llegamos a la sentencia.

Vamos entonces a comenzar a ver cómo ocurre el procedimiento o mejor dicho el proceso que llega a la sentencia. La etapa de cumplimiento de la sentencia, en este caso, de “condena a dar sumas de dinero”. Eso vamos a tratar porque podría ser, es decir, esta sentencia de condena a dar sumas de dinero estaría implícito como una condena que dispone cumplir una prestación de “dar”, “dar sumas de dinero”; podría serlo de “hacer” o “no hacer” como mandar a destruir una cosa hecha en forma antirreglamentaria. Por ejemplo, una pared levantada en forma antirreglamentaria de acuerdo a disposiciones de un reglamento de copropiedad; allí nos encontraríamos ante una condena de “hacer”. Pero ahora nos vamos a ceñir al cumplimiento de una sentencia que condena a “dar sumas de dinero”. ¿Cómo hacemos para que el acreedor –que es la gran pregunta- pueda percibir o satisfacer el derecho que nace justamente a partir de la sentencia.

En este caso que vamos a plantear estamos frente a una hipótesis de un “accidente de tránsito sin lesiones”, y vamos a tratar de abreviar el sustractum fáctico, es decir aquellos aspectos que han sido valorados por el juez para llegar a la sentencia de condena. En función de las presunciones derivadas de la sentencia el juez va a poder determinar sus conclusiones y condenar o en su caso absolver al demandado. En esta hipótesis tenemos que un vehículo se encontraba estacionado cerca de la bocacalle –estacionado- (a), luego uno de los vehículos demandados (b) colisiona al vehículo estacionado, que por supuesto vamos a ver que es del actor. A su vez contra este vehículo (b) que colisiona contra el vehículo del actor (a), participó de ese mismo hecho un tercer vehículo (c) que precisamente vamos a ver, se trata de un tercero citado en el proceso. Vemos entonces que en la sentencia, o mejor dicho, una vez dictada la sentencia tenemos: al vencedor (a) cuyo vehículo se encontraba estacionado, uno de los vencidos que es el demandado en el proceso (b), que fue el que tuvo un contacto directo con el vehículo del actor –que es el demandado-, y a su vez éste –que es el vencido o demandado- (y condenado) que pidió la intervención en el proceso de un tercero citado (c) que fue quien llevó al demandado a colisionar con el vehículo del actor, que fue también vencido en la sentencia en los términos del art.94 del CPCCN.

Para poder entonces llegar a una instancia de ejecución de una sentencia de conocimiento necesitamos una sentencia firme o mejor dicho que ésta se encuentre firme, en estado de considerarse “firme o ejecutoriada”. Es decir que debe contener la sentencia o alcanzar la eficacia de la cosa juzgada. La sentencia está firme entonces cuando ninguna de las partes ha recurrido contra ella, es decir la han consentido. Y podemos decir que se encuentra ejecutoriada la sentencia; parece un juego de palabras pero “ejecutoriada” no es lo mismo que “ejecutada”. Ejecutoriada implica que la sentencia dictada por el juez de primera instancia fue objeto de recursos, y a su vez esa decisión del juez, por vía de recurso si es confirmada –si fuera condenatoria- por la Alzada, es decir por la Segunda Instancia, nos encontraríamos ante una sentencia “ejecutoriada” de “condena” contra el demandado. Y también podríamos agregar como otra hipótesis que el juez de primera instancia haya dispuesto el rechazo de esa sentencia, mejor dicho que en la sentencia haya dispuesto el rechazo de la condena a pesar de lo cual la Cámara de Apelaciones haya revocado esa decisión absolutoria para disponer la condena del demandado. En uno u otro caso lo cierto es que nos encontramos ante una sentencia firme o ejecutoriada como condición técnica liminar para comenzar a considerar la posibilidad de ejecutarla. En ésta hipótesis que yo les exhibía, tenemos que en función de las pruebas producidas, porque existieron testimonios contradictorios entre los testigos del tercero condenado y el demandado, acerca de cuál de los semáforos estaba habilitando el cruce, circunstancias que como los testigos de ambas partes consideraban que estaban habilitados con la luz verde sus respectivos vehículos, como consecuencia de ello se ha neutralizado esa prueba y se han aplicado las reglas del tránsito que permiten u otorgan a quien viene por la derecha la prioridad de paso. Pero donde sí no hay discusión en este caso fue que el tercero citado cuando se produjo la colisión ya había ingresado a la bocacalle, lo cual también a su vez implica que si alguien ha comenzado el cruce, se produce una ruptura de esa regla general de que “quien viene por la derecha tiene prioridad de paso”. Esto llevó a una condena solidaria en una proporción de igualdad entre el demandado y el tercero citado de un 50% contra cada uno de ellos. Condena solidaria que, de acuerdo al artículo 699 del Código Civil hace o permite al actor –en este caso vencedor- ejecutar indistintamente contra cualquiera de ellos la sentencia o su “quantum” sin respetar este 50% en relación a cada uno de ellos. Debo aclarar que a partir de la reforma procesal introducida por la ley 25.488, ocurre que el tercero no solo, como disponía antes el Código Procesal Nacional sino también lo disponen en general los Códigos Provinciales, puede ser alcanzado por la sentencia –decía antes-; esta reforma reseñada permite ejecutar y no solo que el tercero sea alcanzado –ejecutar no al tercero, obviamente, sino a sus bienes- la sentencia que en su caso se dicte contra él.

Bueno, entonces nos encontramos que en ésta hipótesis tenemos en punto al tema de “responsabilidad”. Como acá se establece y yo había explicado una plataforma sustancial de acuerdo al artículo 1113 párrafo segundo, segunda parte del Código Civil. Y como el vehículo de la actora estaba estacionado, ello lleva a que tanto el demandado como el tercero para probar su falta de responsabilidad o exonerarse deben acreditar que la responsabilidad es de otro, de otra persona, o para decir que de su parte no hubo culpa. Por eso fue que el demandado pidió la intervención del tercero. Y como el vehículo estacionado no constituye una cosa peligrosa entonces no necesita probar que estaba correctamente estacionado. Ahora bien, tenemos en distintos colores como se ve acá la “integración de la condena”. Caso de “daños al automotor” que llega a una suma de $3.500, junto con la “privación del uso”, pueden ser reclamados por el usuario y no solamente por el propietario del vehículo, porque quien verdaderamente se encuentra perjudicado es quien hace uso del mismo. Así se establece en un viejo plenario de la Cámara Civil. En orden en cambio, a que la sentencia hizo lugar a la “desvalorización del rodado”, como se ve acá, la “desvalorización” puede ser reclamada entonces exclusivamente –en cuanto a la “legitimación activa”- por el propietario del vehículo y no así por el usuario porque solo quien es propietario de esa cosa puede entenderse que se encuentra afectado en su derecho por el menor valor de la cosa a partir del accidente. Y acá vemos una serie de plenarios vinculados, justamente, a esta cuestión.

Vamos a pasar ahora, a avanzar en lo que sería la ejecución de ésta sentencia. Como dijimos, el “quantum” de la condena es de carácter solidario, y llega a una suma de Capital a la cual debe aplicársele el interés de tasa pasiva del Banco Nación de acuerdo a los plenarios vigentes: hablamos de la Cámara Civil de la Capital Federal. Y pasamos aquí a lo que constituye la ejecución de sentencia.

La ejecución de sentencia –en este caso una sentencia de conocimiento- debemos decir que se integra con tres etapas: la etapa “preparatoria” de la ejecución que constituiría la liquidación; la etapa de “ejecución” propiamente dicha, que comienza con el embargo, la citación de venta y la sentencia de remate; y luego el “cumplimiento de la sentencia” de remate. Vamos a ver ahora estas distintas etapas.

Requerimos en primer lugar, como habíamos dicho, la existencia de un “título ejecutorio”. Los “títulos ejecutorios” que son de naturaleza judicial, como decíamos, están referidos en los artículos 499 y 500 del CPCCN, de modo tal que podrían ser en el mismo orden, no solo una sentencia de conocimiento que condene, sino también por ejemplo una multa impuesta por el Juez a alguna de las partes, o la ejecución de un acuerdo por transacción -homologado- por ellas –entre las partes-, o también el cobro de honorarios profesionales. Estos distintos actos jurídicos procesales pueden ser y son de hecho objeto de ejecución por el mismo procedimiento. Tenemos entonces que requerimos para ser ejecutado una suma líquida, es decir una suma concreta, y acá tendríamos el capital –como veíamos anteriormente-, más los intereses a la fecha de la liquidación. Es decir que es necesario aplicar una liquidación que nos lleve a saber cuál es el “quantum”, a cuanto asciende la condena. Esta es la etapa –insisto- preparatoria de la ejecución. Luego pasamos a la “etapa inicial” de la ejecución que se compone también de tres pasos fundamentales. En primer lugar nos encontramos con la traba del embargo que constituye un paso ineludible de acuerdo al artículo 505 del CPCCN, es decir que trabado el embargo y este embargo puede hacerse sobre toda clase de bienes, corresponde citar de venta. La citación de venta no es necesariamente para vender la cosa en el momento sino que es técnicamente denominada así “citación de venta”, pero que importa la citación para oponer excepciones. En su caso, la traba del embargo podría ser y vamos a ver más adelante con más detalle, por ejemplo en el Registro de la Propiedad Inmueble si hablamos de un inmueble, porque el inmueble es una cosa registrable. Tiene que ser por supuesto el inmueble del condenado, o del ejecutado o que fuera establecido así en la sentencia, en este caso del tercero. Luego, una vez que se traba el embargo el afectado por la medida tiene que ser notificado por cédula, o sea tiene que ser emplazado formalmente por una cédula judicial, de modo tal que él pueda oponer excepciones, es decir defensas que pudieran existir contra esa medida cautelar ejecutoria que se intenta. Esas excepciones se deben interponer dentro del quinto día de que formalmente y por cédula tomó conocimiento el afectado que tiene un bien embargado: Y puede oponer defensas, por ejemplo falsedad de la ejecutoria: supongamos que hubo un error en la decisión judicial y no fue él la persona condenada y por tanto podría presentarse al juez y decir: “Señor juez yo no soy la persona condenada porque si bien estoy nominado en la sentencia no fui condenado”, entonces opone una excepción de falsedad de la ejecutoria, es decir no es que sea “falso” el juicio ni “falsa” la sentencia, es un término técnico, una forma de decir “a mí no me afecta esa sentencia de condena”, y esta medida por tanto contra mis bienes tiene que ser levantada, en términos llanos: falsedad de la ejecutoria. Podría ser “prescripción de la ejecutoria”: otra defensa que se opone contra el título ejecutorio que es la sentencia, o sea el título de naturaleza judicial. La prescripción en éstos casos es de diez años. Qué quiere decir esto: que durante diez años con la sentencia “firme o ejecutoriada” como decíamos hoy, el acreedor o vencedor no haya hecho ni un solo paso a favor de la ejecución de esa sentencia. Y entonces, al haber transcurrido diez años la ley interpreta que hay un desinterés en la ejecución, de modo tal que podría una vez transcurridos los diez años, si el bien del deudor es afectado oponerse ésta defensa de prescripción, lo cual también liberaría al deudor eventualmente del embargo trabado una vez ocurrido ese plazo. Otra defensa es el “pago”. Uds. dicen: “pero como, si está embargando se supone que no pagó”, pero qué ocurriría por ejemplo si yo como deudor le pago a mi acreedor fuera del juicio, es decir en una oficina, en la oficina del abogado, pero en un momento dado –puede haber un error voluntario o no- pese a ese pago –yo tengo un recibo- extendido por el ejecutante llevan adelante la traba de embargo de un inmueble de mi propiedad. Yo puedo ante esa situación técnica oponer la defensa de pago acompañando el recibo que yo extrajudicialmente pagué, imputado por supuesto a la deuda de ese juicio. Es la defensa de “pago”. Luego “quita”, “espera” o “remisión” constituyen otras defensas vinculadas a la obligación misma, como podría ser que en esa modalidad de pago yo también haya obtenido una ventaja económica por haber pagado en efectivo y todo junto, o un plazo de espera, etcétera.

Lo cierto es que todas éstas defensas, que son muy limitadas, como podemos darnos cuenta, deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia: esto es claro. No puedo volver –volviendo al caso de la sentencia del proceso de conocimiento- a discutir cuestiones que ya fueron decididas y por tanto se encuentran pasadas en “autoridad de cosa juzgada”, es decir que tienen esa cualidad de “cosa juzgada” y por tanto pueden ser ejecutadas. Bien, entonces, decíamos que ésta “etapa inicial de ejecución” tenía tres pasos: dijimos “traba de embargo” y explicábamos las circunstancias; “citación de venta”, el alcance de éste término; y luego la “sentencia de venta o remate” a la que se refiere el artículo 508 del CPCCN. Es decir, si se traba embargo, se cita luego –corresponde citar de venta- es decir citar por cédula al demandado para que oponga excepciones y no lo hace, corresponde como paso siguiente dictar la “sentencia de venta o remate”, que solo se limita a “mandar a llevar adelante la ejecución en todo o en parte”. De modo tal que se dicta una “sentencia de venta o remate”, una decisión judicial, que lo único que hace es decir “siga adelante con la ejecución”. Y vamos a ver entonces hasta ahí el proceso en éstas condiciones.

Pasamos así a la tercera etapa; de las preparatorias que era el tema de “liquidación” pasamos a la “ejecución”, que ya vimos: el tema del embargo, citación de venta y sentencia de remate, pasamos a la tercera etapa de la “ejecución de sentencia” que constituye la preparación para la subasta del bien. Sigamos con el ejemplo del embargo, por supuesto si no hay embargo no hay posibilidad de ejecutar nada. Si no tengo un bien afectado para ser ejecutado, me refiero del punto de vista del acreedor, es inútil continuar con el proceso, porque no se puede: no puedo continuar ejecutando algo que es abstracto y que no lo tengo. Bien, entonces el embargo es ineludible. En este tema el art.561 primer párrafo del CPCCN nos dice que constituye un requisito para el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate: el embargo. Así que no es que lo pueda establecer yo sino que la propia ley lo dice. Lo embargado puede ser: dinero, bienes muebles o semovientes, o bienes inmuebles. Si hablamos de dinero embargado en alguna cuenta, por ejemplo, es decir cuando lo embargado fuere dinero, una vez firme la sentencia el acreedor, dice el art.561, segundo párrafo del CPCCN, deberá cumplir éstos pasos: en primer lugar practicar la liquidación de “capital, intereses y costas”, porque yo necesito saber con precisión cuanto es lo que se debe. Entonces, el Código le exige al acreedor que fue digamos el agresor contra -de alguna forma- el o los bienes objeto de la ejecución. Practicada la liquidación en primer lugar, correr traslado de la ejecución contra el ejecutado quien contra esa liquidación puede oponer del artículo 503, 504. Y en tercer lugar -una vez que ha corrido traslado- corresponde, si no se han opuesto defensas, aprobará la liquidación; si se opusieron defensas, el juez deberá decidir la impugnación, como por ejemplo si se liquidaron mal los intereses, o si puso un rubro de capital que no correspondía, etcétera. Y una vez aprobada la liquidación –hablamos siempre de dinero depositado- corresponde dar pago al acreedor. Y aquí entra a jugar el artículo 590 inciso 1º del CPCCN como una cuestión importante, porque por supuesto corresponde dar pago al acreedor, pero “siempre que no existiere otro acreedor preferente o privilegiado”, situación que se presenta, por ejemplo en orden a las costas de la ejecución, con el abogado de la parte vencedora frente a su propio cliente. No nos olvidemos que su cliente llegó a la sentencia gracias a la actividad de su letrado. Entonces, tiene que tener en ese sentido una “preferencia”. O “privilegiado”, y acá hablamos de privilegio hablamos de Derechos Reales, y hablaríamos de una hipoteca por ejemplo, u otro privilegio establecido por el Código Civil.

Subasta de muebles o semovientes. Los muebles o semovientes, bueno, los muebles pueden ser registrables o no registrables. Si son muebles registrables, la única forma de materializar la medida es con la inscripción en el Registro de la medida dispuesta por el Juez, del embargo ejecutorio. Y si no fueran registrables, caso de muebles, cosas comunes, hay que tramitar un mandamiento de embargo y, de acuerdo al artículo 573 del CPCCN corresponde aplicar el procedimiento allí previsto. O sea que en caso de haberse realizado el embargo de una cosa mueble no registrable en su domicilio, puede oponer excepciones. Debe notificársele en primer lugar la existencia del embargo, pero también debe o tiene la necesidad de decirle al Juez si esos bienes -a su vez- se encuentran afectados en relación a otro proceso, por ejemplo. O si se trata de un bien prendado: la hipótesis de que caigan en el domicilio del deudor y le embarguen por ejemplo un equipo de música, o un televisor, cualquier equipo de esa naturaleza que llevan un número de registro y podrían ser objeto de una prenda que a su vez compró en cuotas.

Bien, la otra hipótesis de cumplimiento del embargo y su carácter ineludible, se plantea en relación a la subasta de inmuebles. En relación a la subasta de inmuebles, debemos decir que existe la necesidad de cumplir requisitos o recaudos previos, necesarios a la citación. Yo tengo aquí a modo de ejemplo, he traído una presentación que, podemos ver, es un escrito judicial. En este escrito judicial se pretende cumplir, la idea es cumplir la “etapa de ejecución” respecto de un inmueble. Y entonces, ¿qué es necesario cumplir? Es necesario cumplir, como dice acá la referencia, requerimos informes en relación al inmueble para establecer la deuda por impuestos, tasas y contribuciones que tenga el inmueble, expensas comunes para el caso de tratarse de un deudor cuyo inmueble objeto de la ejecución esté sometido a Propiedad Horizontal, y un informe de las condiciones de dominio, embargo e inhibición en el Registro de la Propiedad inmueble cuya vigencia es de 60 días. Y también la intimación al deudor a acompañar el Título, o sea en realidad es el instrumento público que constituye la escritura donde se encuentra asentada su titularidad dominial. Esto es una forma en este escrito, de tratar de demostrar cual es la presentación judicial. La presentación judicial en estos casos se trata de los pasos tendientes a cumplir los recaudos de la subasta de ese bien. Entonces, tenemos que hacer una referencia en el escrito a la necesidad de “intimar al deudor a acompañar el Título de Propiedad”. Para el caso de que el deudor no lo acompañe, se deberá requerir a su costa un segundo testimonio; un segundo o tercero, depende de lo que pudiera haber expedido (informado) en su momento el Registro. En relación a lo que constituyen los informes de oficinas públicas, es necesario el informe u oficio a la Municipalidad para que establezca, dé cuenta de cual es la deuda por “alumbrado, barrido y limpieza” o cualquier otra mejora que corresponde en relación al inmueble objeto de la ejecución. También a “Aguas Argentinas”, en este caso es la empresa a cargo, para que informe cual es la deuda que registra ese bien en relación a ese servicio. También es necesario contar, como decíamos, con el informe del Administrador del Consorcio respecto de las expensas adeudadas. Y también un informe al Registro de la Propiedad Inmueble para que diga cuales son las condiciones de “dominio, embargo e inhibiciones” que tiene ese bien. Es muy este último aspecto. Uno puede pensar: “bueno, si yo tengo el Título de Propiedad –por alguna circunstancia particular-, lo acompaño al expediente y con eso evito tener que librar un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble”. Pero esto no es así. Fíjense ustedes acá tenemos lo que constituye un “folio real”. El “folio real” viene acompañado cuando se requiere el informe al Registro de la Propiedad Inmueble consta la necesidad de identificar registralmente o catastralmente la propiedad; no ya por el nombre de la calle y el número que también se encuentra identificado, sino el “registro catastral”. Esto permite determinar los antecedentes dominiales, la titularidad sobre el dominio del inmueble, y vamos a ver ahí que va a informar quien es el titular de ese inmueble, y también cual es el número con el cual se inscribió ese Título. Es decir que figura ahí de acuerdo a la tramitación que en su oportunidad ha realizado el escribano de registro y que debe coincidir con el que figura en el título acompañado en el proceso porque el Registro de la Propiedad Inmueble es un Registro de Documentos y no un “Registro Constitutivo de Derechos Reales”. Por ese motivo es que es necesario el Título de Propiedad también y no basta con tener el informe de dominio. Pero, decía, que el número informado de trámite por el Registro debe coincidir con el que figura en el Título de Propiedad ¿Porqué? Porque podría yo tener un Título que no es el último expedido, y si fuere así no puedo establecer que pueda existir una “Buena Fe Registral” amplia. Necesito por tanto una coincidencia entre el número de trámite del Título en el Registro con el que figura en el Título mismo, en el instrumento público me refiero. A su vez, éste informe que es copia del “folio real”, la información consta si existieren “gravámenes o interdicciones sobre el bien” en cuyo caso, si hubiere un embargo sobre esa propiedad, y como vemos acá que establece el artículo 575 del CPCCN, corresponde comunicar al Juzgado –acá dice “a los jueces embargantes o inhibientes”, pero en realidad es al Juzgado donde tramita la causa-, para que el respectivo embargante –esto está informado insisto acá-, informe si va a reclamar su crédito en el Juzgado donde tramita la ejecución. Y si existieren acreedores hipotecarios, como podría ser el caso de haberse constituido una hipoteca en Primer o Segundo grado, también esa información la va a dar éste mismo “folio real”, deberán ser citados –esos acreedores hipotecarios- para que hagan valer sus derechos. Y si son, en el caso de una ejecución, de un grado anterior o “privilegiado” frente al que ejecuta, tienen derecho a pedir que se eleve la subasta, la “base de la subasta” del bien, hasta alcanzar su propio crédito. Y hay una tercer columna que son las “cancelaciones” de éstos créditos.

Como vemos es un tema técnico pero yo quiero volver un poquito al escrito. En síntesis, requerimos que en el escrito, de acuerdo a lo explicado: al deudor, el Título que debe ser acompañado de acuerdo a su intimación; informes al Gobierno de la Ciudad o a la Municipalidad para que de cuenta de las deudas, mejor dicho los “créditos” respecto de la Municipalidad o “deuda” del deudor que registra ese bien; “Aguas Argentinas”; también las expensas en caso de existir un crédito de expensas a favor del consorcio; e informe al Registro de la Propiedad Inmueble. Esto que está en distintos colores como acá se puede establecer, es lo que una vez que se presenta este escrito ante el Juez, hagamos la hipótesis de que esto fuera una resolución judicial, tenemos que constatar como abogados que el Juzgado ha ordenado la producción de todas éstas medidas en forma simultánea, es decir que se ha ordenado efectivamente la intimación de acompañar el Título al deudor, que se imponga el libramiento de oficios, requiriendo a “Aguas Argentinas”, y también al Gobierno de la Ciudad que de cuenta de cuales son sus créditos, y al Administrador del Consorcio que informe su crédito por expensas, y al Registro de la Propiedad también para que informe cuales son las “condiciones de dominio”. Una vez cumplidos, es importante destacar antes de avanzar, que el informe al Registro de la Propiedad Inmueble tiene una vigencia de 60 días que son hábiles, o sea, en términos procesales corresponde contarlos. Una vez transcurridos esos 60 días si a ese momento el acreedor no logra que el Juez ordene la subasta, es decir que el Juez disponga la resolución que manda que designe al martillero y dispone la subasta del bien, hay que actualizarlo nuevamente. Es decir, hay que llevar nuevamente otro informe. Estos son los problemas que, a veces, por tratarse de una cuestión muy técnica demoran el trámite de una ejecución.

Lo que vamos a ver ahora, volviendo un poquito a lo que es la esencia misma de esta actuación, vamos a ver lo que constituye una “Audiencia de Pago”. Y digo así, “Audiencia de Pago”, porque muchas veces hablamos de “Audiencia de Conciliación”. El Juez tiene facultades ordenatorias que el Código Procesal le da, puede disponer en función de esas facultades amplias, no es cierto, la presencia de las partes conciliatorias, o a los efectos conciliatorios, en cualquier etapa del proceso. Pero ésta disposición que por supuesto el Juez la puede ejercer ampliamente, no necesariamente debe confundirse, ni se superpone con el cumplimiento de esta audiencia de pago. La “Audiencia de Pago” está prevista como una instancia favorable al deudor para tratar de evitar encarecer el costo de la condena respecto de los intereses, de lo que constituye la actuación de los abogados, etcétera, y con esa idea es que se realiza o se permite su realización desde que comienza el curso del “proceso de ejecución”, y fíjense que se puede realizar hasta el “sobreseimiento del juicio”, que es un término técnico por el cual o hasta el cual el demandado puede llegar a ser relevado de la ejecución. Y una sola vez se designa esta audiencia. Así, entonces, el demandado dentro de estas etapas, es decir, desde que comienza la ejecución hasta que se hubiere realizado una subasta, igualmente, siempre y cuando el comprador en la subasta no haya alcanzado a depositar el “saldo de precio” por el cual el llegó a apostar para ser el “adquirente” en la subasta, hasta ese momento el deudor puede depositar íntegramente o hacer pago de su deuda, y quedar relevado de esa ejecución. Por supuesto tendrá que pagar una importante suma al comprador en la subasta porque también él se había visto perjudicado por esa acción, pero existe hasta ese momento. Ahora bien, ésta “Audiencia de Pago” que como digo trata de evitar el mayor perjuicio al deudor, puede disponerse “de oficio” o “a pedido de parte”, y requiere necesariamente la concurrencia “personal” del ejecutante y del ejecutado. ¿Cuál es el objeto de ésta audiencia? Como decíamos: establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito por un lado, y evitar perjuicios innecesarios al deudor. Tenemos entonces que para la celebración de ésta audiencia que no es de “conciliación” sino de “pago”, resulta necesario (a) la presentación de una liquidación ya sea por el ejecutante o por el ejecutado, y por supuesto necesario también, (b) un ofrecimiento del pago del deudor o ejecutado en las modalidades que él pueda considerar convenientes, siempre que sean aceptadas por el acreedor. Entonces, lo que vamos a hacer ahora y van a ver ustedes es una “Audiencia de Pago” realizada entre el acreedor o vencedor del caso, y sus deudores, es decir: el demandado –condenado-, y el tercero. Recordemos un 50% para cada uno de ellos: existía una “solidaridad”, es decir que el ejecutante o vencedor puede ir indistintamente contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de que con posterioridad entre los propios demandados puedan compensar la ejecución hasta llegar a un punto de igualdad en el 50% que en este caso estableció la sentencia. Mientras tanto para el acreedor, su único interés es que le paguen indistintamente cualquiera de los dos o ambos en las partes que puedan ser objeto de la ejecución.

Bien, vamos a hacer entonces una teatralización de ésta audiencia sobre ésta base. Vamos a ver que acá tenemos a la parte actora en este juicio, la Dra. Fillia que es la letrada que patrocina al actor. Tenemos acá a la parte demandada con su letrado, el Dr. Gustavo del Blanco, que defiende a uno de los condenados. Y el otro condenado que es el tercero citado que como decíamos fue no solo su defendida alcanzada, sino que también permitiría la ejecución respecto de sus bienes de lo que es la sentencia. El Dr. Merodio.

Bueno, vamos a dar comienzo a esa audiencia. Vamos a partir de la hipótesis –como dice ahí-, que fue solicitada por el demandado conjuntamente con el tercero citado. La hipótesis planteada entonces, para el “pago” en esta audiencia, es que el demandado, -la demandada- tiene embargada su propiedad por el crédito que aquí se está reclamando. Y a su vez, el tercero –o la tercera citada-, tiene embargada una cuenta bancaria, pero en la cuenta había solo $1.000, y entonces eso habilita a que como el acreedor –la Dra. Fillia y su cliente- quieren cobrar íntegramente su crédito. De ahí entonces que han mantenido el embargo con respecto al bien inmueble del deudor. Vamos a hacer pasar a la empleada que va a levantar el acta, que invita a las partes a presentarse. Ya ha comenzado la redacción de la audiencia, y entonces vamos a continuar, o mejor dicho a comenzar con esta audiencia que fue solicitada por el demandado y por el tercero.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno, ¿Ustedes han solicitado la celebración de ésta audiencia? Me gustaría saber si han charlado con anterioridad acerca de las pautas, de cómo van a afrontar el pago de este crédito que está reclamando la parte actora.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): No, no hemos charlado.

DR. MERODIO (abogado tercero): No, doctor, no hemos charlado.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: No han conversado, pero han solicitado la audiencia. Entonces me interesaría saber si han traído alguna liquidación a efectos de pagar el crédito.

DR. MERODIO (abogado tercero): Si me permite, hemos concurrido con mi clienta a esta audiencia a pedido del Dr. del Blanco, abogado de la parte demandada, pero no consentimos nuestra intervención en esta audiencia en base a una serie de argumentaciones que, a nuestro criterio, no nos corresponde pagar en este expediente la suma por la cual resulta condenada. Es una cuestión de interpretación en base a la reforma que introdujo 25.488 en el artículo 96 del CPCCN, por el cual nosotros si bien resultamos condenados, creemos que no nos resulta aplicable esa condena o esa extensión de condena, teniendo en consideración para ello que el proceso se inició con anterioridad a la vigencia de esa modificación al Código Procesal. En este caso veríamos conculcados elementales derechos de defensa en juicio, lo cual para nosotros lo haríamos valer en una etapa posterior que sería la etapa de “ejecución propiamente dicha” a través de la falsedad de la ejecutoria. Reitero, venimos a esta audiencia con el ánimo de llegar a un acuerdo que, creo, tendríamos que charlarlo con el Doctor si existiera alguna posibilidad. Pero básicamente, sobre la base que el condenado y el obligado último al pago en éste proceso es el Dr. del Blanco y su cliente.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: No sé doctor si usted estaría así, en principio, aceptaría ésta postura y asumiría toda la ejecución por su cliente. A ver qué me puede decir.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): De ninguna manera nosotros nos oponemos porque la condena, según constancias del expediente, la condena fue solidaria y en ningún momento el tercero citado pidió que no se le aplicara el nuevo procedimiento a la ley de reforma del Código, ni en sus alegatos. Ni usted tampoco en la sentencia lo eximió. Nosotros entendemos que la condena es solidaria y va a tener que compartir en el 50% la condena según surge de la liquidación. Asimismo nosotros tenemos embargado un bien, y ellos tienen solamente embargado dinero en efectivo, así que es cuestión de ponerse de acuerdo acá en ésta audiencia y que Ud. resuelva.

DRA FILLIA (abogada actora): Perdón doctor, puedo hacer una...

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Sí doctora, como no.

DRA FILLIA (abogada actora): Me parece que está un poco confundido en el trámite. No son ustedes los que tienen que ponerse de acuerdo en cuanto a la intervención del tercero o al carácter de la obligación. El tema es ver formalmente si ustedes ofrecen un pago para mi cliente. Nosotros tenemos expedita la vía, la posibilidad de ejecutar esta sentencia. No se cual es la propuesta. (AL DR MERODIO) Y obviamente desde ya considero que el doctor va a hacer incurrir a su cliente en más costas, si pretende encontrar una “falsedad de la ejecutoria” en esas razones que desde ya sabemos todos que no son procedentes para nada. Si, la reforma procesal justamente hace que esta nueva ley se aplique a la nueva etapa del proceso aunque el proceso haya sido iniciado con anterioridad no tiene nada que ver al momento en que estamos actualmente, que es el “proceso de ejecución de sentencia” y para este momento la ley vigente es el actual artículo 96 del CPCCN que me hace, me permite, o permite a mi cliente ejecutar la sentencia contra usted (AL TERCERO), y contra su cliente (AL DR. DEL BLANCO) porque es solidaria.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Doctora ¿Usted tendría una idea de la liquidación, más o menos, de lo que se debe?

DRA FILLIA (abogada actora): Sí, básicamente aplicando la tasa pasiva, yo llego a un monto más o menos calculando intereses y honorarios de $7.500 aproximadamente. Ese sería el monto liquidado a ésta oportunidad.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Claro. Usted quería decir algo (AL DR DEL BLANCO).

Sí. Quería aclarar que la posición de la doctora no nos conmueve para nada dado que nosotros tenemos embargado el bien y Ud. tiene de esa manera garantizado el crédito. Acá Ud. lo que tendría que aceptar o no aceptar es la propuesta que le vamos a hacer acá con el tercero.

DR. MERODIO (abogado tercero): Perdón doctor (AL DR DEL BLANCO). Yo en ningún momento hablé de ninguna propuesta. Le aclaro que la postura de mi cliente, la nuestra: es la de no pagar en éste proceso. Ud. tendrá después una acción de repetición si es que nosotros triunfamos en el tema de la resolución de las excepciones. Tendrá la posibilidad de ejecutar en otro proceso pero no en éste. Ahora, si quiere podemos charlar, en aras exclusivamente de lograr un arreglo, y evitar un dispendio jurisdiccional posterior, podemos charlarlo si quiere. No se si mi cliente estaría de acuerdo, es un tema que recién Ud. lo plantea y con mi cliente éste tema no lo hemos charlado porque veníamos con otra idea. Podemos charlar si hay alguna posibilidad de pago.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Hay voluntad de charlar.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Yo invitaría al actor un momento si podía retirarse un poquito de la Sala porque esto, éstas son situaciones que si estuviéramos en una Mediación diríamos que se trata de un “caucus”, o sea una actuación privada –digamos- que permite o facilita, a veces, a quien interviene entre las partes poder “aceitar” o mejorar un poco más la posibilidad de llegar a un acuerdo y al cumplimiento de la condena ¿no?

DRA FILLIA (abogada actora): Espero que no haya sido en vano la comparecencia de mi cliente. Desde ya descontamos la propuesta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Si, vamos a ver si la podemos lograr entre los dos. Le pediría si pueden esperar afuera de la Sala y enseguida los llamamos.

DR. MERODIO (abogado tercero): Doctor del Blanco, escucho su propuesta.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Según la actora la liquidación asciende a la suma de $7.500, porque la condena fue de $5.000, más lo presupuestado $2.500: $7.500.

DR. MERODIO (abogado tercero): Y están pendientes los honorarios de la doctora Fillia.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Están pendientes los honorarios de la doctora Fillia, y están pendientes nuestros honorarios también, doctor.

DR. MERODIO (abogado tercero): ¿Usted pretende cobrar los honorarios contra mi parte?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): No, no. Están pendientes nuestros honorarios.

DR. MERODIO (abogado tercero): Ah! Ud. habla de los nuestros.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): De los nuestros. De nuestros honorarios. Todas las cuestiones de costas que encarecerían más el proceso. La voluntad de mi cliente es llegar a un acuerdo para no llegar a un remate que encarecería mucho más. Con publicidad, designación de martillero. Entonces, nosotros estamos dispuestos a abonar el 50% de los $7.500.

DR. MERODIO (abogado tercero): Y estarían dispuestos a pagar el 50% de los honorarios de la doctora Fillia.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): A Ud. ¿qué le parece?

DEMANDADA: ¿Y cuánto sería?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Y los honorarios de la doctora Fillia, si ya estamos en etapa de ejecución, hay que agregar los honorarios de la ejecución no mucho, pero le conviene.

DEMANDADA: Ah, entonces sí.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Sí, en ese caso doctor Merodio podríamos llegar a un acuerdo.

DR. MERODIO (abogado tercero): ¿Cuál es la idea? ¿Estarías en condiciones de pagar el 50%?

TERCERO: Si hay alguna forma de pago, pero sí, en principio sí.

DR. MERODIO (abogado tercero): Por lo que me dice mi cliente estaríamos de acuerdo en compartir la totalidad de la sentencia por mitades, por una cuestión estrictamente y como ya le dijimos anteriormente, de evitar un dispendio jurisdiccional.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Mas que un dispendio jurisdiccional, un dispendio de costas que encarece el proceso, y que va en contra del patrimonio de nuestros clientes, y en este caso de mi cliente que es el más afectado por el embargo del bien.

DR. MERODIO (abogado tercero): Perfecto doctor. El tema es así: la idea es, si acepta la parte actora, hacerle un ofrecimiento de pagarlo en cuatro cuotas iguales y consecutivas. Dividir el monto total en cuatro cuotas. Y los honorarios de la doctora Fillia por supuesto, ofrecérselo pagar en la primer cuota ¿no?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Perfecto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: ¿Estaría bien así?

DR. MERODIO (abogado tercero): ¿Usted está de acuerdo en eso?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Sí.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Voy a llamar a la parte actora, para hacerla pasar.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): ¿Cuatro cuotas?

DR. MERODIO (abogado tercero): Cuatro cuotas mensuales y consecutivas y los honorarios de la doctora Fillia con la primer cuota. ¿Le transmite Ud. la propuesta doctor?

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Yo la transmito. Acá, ambas partes van a llegar a un acuerdo con Uds. en cuanto al pago de todo lo que se adeuda, los honorarios de la doctora también. El 50% cada uno va a poner, descontando la parte embargada en la cuenta, y ellos proponen la posibilidad de pagarla en cuatro cuotas. No sé si Ud. y su cliente están de acuerdo.

DRA FILLIA (abogada actora): No, cuatro cuotas no estaríamos en condiciones de aceptar.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Cuatro cuotas no. Al actor le pregunto. ¿Usted considera que cuatro cuotas no? ¿Cuántas cuotas podrían ser?

ACTOR: Y, no sé doctor, el pleito ya está en etapa de definición. Se ha demorado mucho el pago. Han cumplido, y... con dos cuotas. Como me aconseja la doctora, en dos pienso que podríamos llegar a...

JUEZ DIAZ SOLIMINE: ¿Dos cuotas? (A LA DEMANDADA Y EL TERCERO) ¿Podrían Uds. hacer un esfuerzo en dos cuotas que podrían ser a 30 y 60 días?.

DR. MERODIO (abogado tercero): Mi cliente no. Y tengo que sostener esta postura diciendo básicamente que si la doctora continúa con la ejecución va a tardar mucho más que cuatro meses para cobrar. Es decir, lo que queremos hacer es tratar de que la doctora cobre en la medida de lo posible pero también dentro de los intereses de nuestros clientes, o por lo menos de mí cliente.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Yo creo que es en el único punto en que nos pusimos de acuerdo con el doctor Merodio en este pleito. Esa es nuestra propuesta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno a ver ¿Podrían ser –le pregunto a la actora- tres cuotas e incrementando un poquito más los intereses que podrían haber de acá a 90 días? Y podríamos llegar a cerrar esta cuestión.

ACTOR: Nosotros queremos llegar a tener una actitud de colaboración con el Tribunal, y entendemos la situación de la parte contraria. Como me ha explicado la doctora, señor Juez pienso que estamos en condiciones de hacer algo. Un mes más como Ud. nos sugiere e incrementar, si ellos se avienen, incrementar un poco la cantidad que ofrecieron.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Nosotros aceptamos las tres cuotas pero ponemos una condición: Que en éste acto S.S. nos levante el embargo, nos cambie la medida cautelar de embargo por una inhibición, porque para poder pagarles a Uds. tenemos que hipotecar la propiedad de mi cliente. Entonces necesitaríamos una sustitución de medida cautelar. El embargo por una inhibición general de bienes que tendrían asegurados Uds. su crédito, así podríamos cumplir de esa manera.

DRA FILLIA (abogada actora): No estoy para nada en contra pero siempre y cuando sea a los fines de escriturar esa hipoteca, así que en la oportunidad de escriturar se levanta para poder obtener el crédito, pero no ahora. ¿Sí?, o sino supeditado a esa condición.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Sí.

DR. MERODIO (abogado tercero): Si, no tengo ninguna objeción que hacer, con la salvedad que también se levante el embargo que pesa sobre la cuenta corriente de mi cliente ¿no?.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno, creo que entonces vamos a levantar el acta en éstos términos. Hacer un... la doctora aquí hizo una liquidación, y le vamos a agregar una estimación de intereses por 30 días más. Transformamos la medida de “embargo ejecutorio” sobre el bien de la demandada por una inhibición, y luego sobre esa base consideramos terminado el juicio, porque vamos a homologar éste acuerdo.

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